El Tribunal Constitucional concede a una trabajadora el derecho a ser indemnizada tras la monitorización de su ordenador, pese a no reconocer la nulidad de su despido.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha ratificado el derecho de una trabajadora a ser indemnizada por la empresa que la cesó tras obtener de forma ilícita la prueba en la que se basó para proceder a su despido.

La empresa, con el fin de conocer del rendimiento de la empleada en su puesto de trabajo, decidió poner en práctica la monitorización de su equipo informático, sin mediar aviso, lo que le permitió acceder a su correo electrónico personal, inclusive conversaciones mantenidas con su abogada. Así, la empresa pudo comprobar que la trabajadora invertía en torno al 30 por ciento de su jornada de trabajo a labores que le habían sido encomendados.

Consecuentemente, la empresa procedió a abrirle un expediente disciplinario, fundamentado en la transgresión de la buena fe contractual, desobediencia a las indicaciones de sus superiores jerárquicos y abuso de confianza en su puesto de trabajo; faltas tipificadas como muy graves en nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, le hizo entrega de una carta de despido disciplinario de cuya literatura se desprende que procedió al monitoreo de su ordenador, sirviéndose de este medio para justificar el despido practicado.

La trabajadora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, solicitando que su despido fuese declarado nulo, por entender lesionados sus derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. Apelando, a su vez, el reconocimiento de una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados, al no considerar la nulidad del despido suficientemente resarcitoria.

El antedicho Juzgado tildó el despido de nulo, alegando que, si el objetivo de la empresa era conocer su dedicación al trabajo, hubiera podido alcanzarse por medios menos invasivos. Condenando a la mercantil al pago de una indemnización adicional como consecuencia del daño ocasionado por la citada transgresión, razonada en base al artículo 40.1 de la LISOS.

Ambas partes recurrieron la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia, quien calificó el despido ejecutado de improcedente, al apreciar que la invalidación de la prueba resultante de la monitorización del ordenador no lo convierte automáticamente en nulo, argumentando que la causa del despido no era en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

El asunto llegó al Tribunal Supremo, quien no admitió los recursos recíprocamente presentados.

Tras ello, la trabajadora presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, resolviendo éste que el control de sus dispositivos electrónicos, sin previo aviso, no estaba justificado, tipificando esa medida de innecesaria y desproporcionada.

El TC mantiene que el principal objeto de este recurso es el efecto que la ilegitimidad de la prueba debe producir sobre la calificación del despido. Así, invita a distinguir entre un despido ejecutado con lesión de derechos fundamentales y la violación de derechos fundamentales como consecuencia de la  fraudulenta obtención de la prueba para justificar un despido; siendo este último precepto el de aplicación al asunto en cuestión.

Estima, por tanto, que no existe causa para despedir disciplinariamente a la trabajadora, porque, al margen de la información obtenida por medio de la ilícita monitorización de su equipo- con el consecuente quebranto de sus derechos fundamentales-, el empresario no ha demostrado la concurrencia de causas objetivas y razonables suficientes para ejecutar un despido disciplinario. Sentenciando así a la empresa al pago de la indemnización adicional reconocida por el citado Juzgado de lo Social.

Por último, cabe mencionar el voto particular formulado por la magistrada María Luisa Balaguer Callejón a la mencionada sentencia de amparo. Quien entiende que la anulación de la prueba, por haber sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales, debería conllevar la automática calificación del despido como nulo. Manteniendo que “no basta con declarar la ilicitud de la prueba, como si de un procedimiento penal se tratara, y se estuviera examinando la cuestión desde la perspectiva de la presunción de inocencia.”