Desde finales de los años noventa la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo reconocía la vinculación de los contratos de trabajo por obra o servicio determinados a la duración de la contrata.

Sin embargo, el pasado 29 de diciembre de 2020, esta Sala dictó la sentencia que ha modificado la jurisprudencia respecto a la licitud de dicha práctica, señalando que ya no es admisible acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros. Afirma la Sala que resultaría “ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender”.

En concreto, la sentencia considera que cuando la actividad de la empresa contratista estriba precisamente en ejecutar servicios para terceros, no concurre el requisito de que esa obra o servicio disponga de autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la entidad, exigida para poder justificar la temporalidad del contrato de trabajo.

Así, estima que debe rechazarse la idea de que estamos ante una relación laboral de carácter temporal cuando la misma “excede y supera la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad”.

Este giro jurisprudencial se debe a que esta Sala ha mantenido reiteradamente que, “para que un contrato sea verdaderamente temporal, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal o de la duración concreta que se le asigna, sino que tienen que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone”.

Por lo tanto, la Sala aprecia que, para que pueda considerarse ajustado a derecho el contrato por obra o servicio determinado, es necesaria la concurrencia simultánea de los siguientes factores:

  1. que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa
  2. que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta
  3. que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto
  4. que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas

Por consiguiente, la Sala IV manifiesta que solo podrán celebrarse contratos de duración determinada en base a lo dispuesto en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, que dice así: ´cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta”.

Por tanto, no cabe la posibilidad de que, con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada, pueda producirse la extinción del contrato por decisión unilateral de la empresa contratista o por la concurrencia de un acuerdo entre la empresa contratista y la principal.

Esta nueva tendencia jurisprudencial se traduce en que, una vez finalizada la contrata, la empresa tendrá que recurrir a un despido objetivo, abonándole al trabajador la indemnización de 20 días de salario por cada año de servicio, en vez de 12 días por año trabajado como ocurre para los contratos temporales.

Estamos pues ante una interpretación bastante contemporánea y restrictiva, ya que se exige que el servicio contratado tenga “peso y autonomía por sí mismo y su finalización no dependa solamente del cliente; debe tener un principio y un final”. Por tanto, se impugna la legalidad de un contrato de obra o servicio determinado para una empresa cuya actividad se limite a la subcontratación. Así, si el encargo carece de singularidad propia, no se admitirá para justificar la necesidad de recurrir a un contrato por obra o servicio determinado. Por ejemplo, si una empresa concierta la limpieza de sus instalaciones con un tercero, éste no podrá contratar, a su vez, a trabajadores eventuales para brindar ese servicio, puesto que ese encargo no comporta una necesidad puntual, sino estructural.

Esta innovadora corriente del Tribunal Supremo no supone el fin de los contratos por obra o servicio determinado pero limita esta figura contractual a cubrir necesidades realmente temporales. El TS se inclina por emplear mecanismos alternativos para solventar los posibles ajustes de plantilla —como es el recurso al contrato de trabajo a tiempo parcial con distribución de jornada irregular o el contrato fijo-discontinuo— y aboga así por la flexibilidad interna. De esta forma trata de paliar la presencia tan arraigada de temporalidad que caracteriza a nuestro mercado laboral y reconduce así la tendencia hacia la contratación realmente ordinaria, la indefinida.

Esta novedosa sentencia nos invita a su vez a reflexionar sobre el riesgo de que esta contratación temporal pueda llevarnos a situaciones de puesta en peligro de la garantía procurada por la Directiva 99/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, alusiva al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; esto es: “la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación” y “el establecimiento de un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada”.